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¿Reforma estatutaria?

Dura controversia entre el jurista Rodrigo Uprimny y el director jurídico del Ministerio de Salud, Gabriel Bustamante, en torno a si el proyecto de reforma del sistema de salud es una norma de carácter ordinario o estatutario. Como se sabe, el proyecto que la ministra Carolina Corcho presentó al Congreso es considerado tanto por el Gobierno como por la presidencia de la Cámara como de carácter ordinario porque no está reglando de manera esencial el derecho fundamental a la salud, sino desarrollando, precisamente, los mandatos constitucionales y la ley que le dio tal estatus. Por el contrario, muchos juristas y constitucionalistas señalan que la norma presentada por el Ejecutivo es estatutaria y, por lo tanto, no debería ser tramitada en las comisiones séptimas de Senado y Cámara, sino en las primeras constitucionales.

Contrapunteo

El jurista e investigador de Dejusticia, Rodrigo Uprimny, en una columna de opinión en la revista Cambio indicó que la norma era estatutaria, a lo que le salió al paso Bustamante, señalando, en el mismo medio, que el constitucionalista confunde un mecanismo de intermediación financiera, como las EPS, con un derecho fundamental. Uprimny replicó con quince trinos, empezando por considerar que el director jurídico del Ministerio se equivocaba. “Sostuve en esta columna que al menos parte de la reforma requiere trámite estatutario por modificar ‘la libre escogencia’, que es elemento estructural del derecho a la salud, como hoy está regulado”, precisó el jurista. Recalcó que la Ley estatutaria 1751 define en artículo 6 los “elementos y principios del derecho fundamental a la salud”. Uno es la “libre elección”, según la cual “las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación”.

Sentencias clave

De acuerdo con Rodrigo Uprimny, ese artículo habla de “entidades de salud”, lo cual razonablemente incluye a las EPS y no sólo a las IPS. “Pero cualquier posible duda queda despejada cuando uno toma en la sentencia C-313/14, en que la Corte Constitucional analizó ese elemento y principio de libre elección… En esa sentencia C-313/14, en el punto 5.2.6.3.8. la Corte dijo explícitamente, citando sentencias previas, como la T-920/11, que ese principio incluye libertad de escogencia de EPS, y no sólo de IPS o prestadores de salud”.

No es excepcional

El jurista recalcó que “podría pensarse que este aparte es excepcional pero no es así: en otras decisiones, especialmente en seguimiento a la clave sentencia estructural T-760/08, la Corte ha insistido en que esa libre escogencia de EPS es hoy elemento central del derecho a la salud. Esa sentencia T-760/08 dijo (punto 8.1) que libertad de escogencia de EPS es componente del derecho fundamental a la salud. La orden 28 estableció que Ministerio debe elaborar una carta de desempeño de las EPS para que usuarios puedan ejercer esa libertad de elección de EPS… Varios autos de seguimiento a esa sentencia T-760/08, al analizar el grado de cumplimiento de esa orden 28, han reiterado que hoy es parte del derecho a la salud la libre elección de EPS. (Ver por ej, autos 591/16 y 549/18)”.

Tampoco CAPS

Finalmente, el exmagistrado auxiliar y encargado de la Corte Constitucional puntualizó: “ahora bien, la reforma elimina esa libertad de escogencia de EPS pues ahora estaremos adscritos a un Centro de Atención Primaria en Salud o CAPS, de nuestro territorio, que sería la puerta única de entrada para nuestra atención médica… Puede que estar obligados a entrar al sistema de salud por un CAPS en vez de poder escoger una EPS sea mejor y logre un mejor sistema de salud… Pero lo que es jurídicamente evidente es que la reforma modifica un elemento central del derecho a la salud como hoy está definido por la Ley estatutaria 1751, que es la libre escogencia. Eso simplemente no puede ser hecho por una ley ordinaria”.