HAY UNA SENTENCIA DE LA CORTE QUE LA HABILITA SIN NECESIDAD DEL PRESIDENTE: ABOGADO JUAN MANUEL CHARRY
Procuradora podría suspender directamente al alcalde de Riohacha

Cámara de Comercio de Bogotá

LA CONTROVERSIA de los últimos 5 años en cuanto a que la Procuraduría no podría suspender ni destituir funcionarios de elección popular por ser un órgano de carácter administrativo, como lo ha venido haciendo por más de tres décadas, quedó resuelta esta semana con el fallo de la Corte Constitucional en el que determina que el organismo mantiene estas facultades que le da la Constitución, pero que las medidas que tome este sentido quedan en firme por decisión de un juez.

El abogado constitucionalista y asesor de la Asamblea Nacional Constituyente del 91, Juan Manuel Charry, consideró que en este fallo la Corte armoniza la Constitución con el Tratado Interamericano de Derechos Humanos y el fallo que en ese sentido dictó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso de Gustavo Petro cuando fue alcalde de Bogotá.

Sin embargo, para algunos a pesar de este fallo, queda en el limbo la controversia entre el presidente Petro y la procuradora Cabello, quien le ha pedido a él que suspenda al alcalde de Riohacha en el contexto de una investigación que le adelanta por contratación.

No obstante, el jurista Charry dijo que en este caso todos están equivocados, comenzando por la procuradora porque un fallo de la Corte, del año 95, la faculta para suspender al alcalde de Riohacha sin pedir la intervención del presidente.

EL NUEVO SIGLO: El Consejo de Estado dejó en firme la elección de la procuradora Margarita Cabello, ¿qué impresión le deja esta decisión?

JUAN MANUEL CHARRY: No conozco la decisión, supongo que después de haber hecho el análisis correspondiente se llegó a la conclusión de que no había ninguna causal de nulidad y debieron rechazar las pretensiones de la demanda.

ENS: Se entiende que es sano para el país que no haya sombra de duda sobre la elección de altos funcionarios, más del procurador general..., ¿qué dice de ello?

JMCH: Lo que diría es que funcionen las instituciones tanto para un lado como para el otro, en el sentido de que, si no hay irregularidades, así se declare; si las hubiera pues también, sin importar el rango. Es que funcionen las reglas de juego.

ENS: En su opinión, ¿por qué hay ‘demanditis’ a la elección de altos funcionarios, por ejemplo, el fiscal general, el procurador general, el registrador nacional?

JMCH: Creo que es parte de como la lógica sobre todo cuando tiene que ver con coyunturas políticas, cosas de ese estilo. Generalmente, hay demandas de los opositores, de los insatisfechos, de los que no comparten el enfoque político.

ENS: ¿Qué sabor le dejó el fallo que publicó la Corte sobre la demanda a la Ley del Código Disciplinario, norma que impulsó la procuradora Cabello para adecuar esta función de la Procuraduría a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre funcionarios de elección popular? ¿En qué condiciones queda la competencia sancionatoria del Ministerio Público?

JMCH: A mí me deja un buen sabor por varias razones: una, se había expedido una ley diciendo que la naturaleza de la función disciplinaria en relación con funcionarios de elección popular era jurisdiccional, eso era equivocado y la Corte así lo dijo, que la función disciplinaria no tiene naturaleza jurisdiccional.

Sí se puede ejercer respecto de funcionarios de elección popular, incluso hasta la destitución, condicionado a que intervenga la jurisdicción contencioso administrativa, y de esa forma armoniza la función constitucional con el Tratado de San José que establece que no se puede destituir funcionarios de elección sin orden judicial.

Entonces buscó una fórmula intermedia que estaba en la ley, pero que la Corte Constitucional de alguna forma la moduló en el sentido de que interviene un juez para efectos de garantizar los derechos del funcionario de elección que es objeto de sanción.

ENS: ¿Se equivocó la Constitución del 91 al dar a la Procuraduría facultades para sancionar funcionarios de elección popular, siendo un órgano de carácter administrativo?

JMCH: Es un órgano independiente que tiene una función de su propia naturaleza, o sea una función disciplinaria, que es del régimen sancionatorio, pero no es judicial.

ENS: ¿Entonces, no cree que en ese sentido se equivocó la Asamblea Constituyente del 91?

JMCH: Es que la Asamblea del 91, digamos, que llegó un poco más lejos de lo que existía antes, pero ya antes del 91 había alcaldes de elección popular y la Procuraduría tenía competencia disciplinaria sobre esos alcaldes antes de la nueva Constitución.

La nueva Constitución establece gobernadores de elección popular y organiza el Ministerio Público, o sea la Procuraduría General de la Nación, como un órgano independiente. Antes estaba bajo el gobierno apenas separado.



ENS: Entonces a la luz de este fallo, ¿cómo quedan la suspensión, destitución e inhabilidad que decreta la Procuraduría en el caso de los funcionarios de elección popular que investiga?

JMCH: Entiendo que sobre todo en el tema de la destitución queda suspendida hasta tanto se pronuncie la jurisdicción contencioso administrativo.

ENS: ¿Con este fallo se puede resolver la controversia en los últimos días entre el presidente de la República y la procuradora Cabello sobre la suspensión que ella le pide que haga del alcalde de Riohacha?, ¿debe ahora el jefe de Estado atender a tal solicitud?

JMCH: Creo que ahí se equivocaron todos, en qué sentido: en que hay una jurisprudencia, tal vez del año 95, de la Corte Constitucional, que dice que las sanciones de la Procuraduría no necesitan que las ejecute el presidente de la República o el gobernador, según el caso, se ejecutan directamente por la Procuraduría.

Entonces, no había lugar a que la procuradora le pidiera al presidente la ejecución de la sanción porque según la Corte Constitucional se ejecutan de manera directa.

Eso, por un lado, por el otro, el presidente de la República tiene su propia experiencia con la CIDH, pues esgrimió los mismos argumentos de su caso particular cuando fue alcalde. Y resulta que esos argumentos, si bien son ciertos y son válidos, pues están frente a una nueva realidad, que era una nueva ley con un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

O sea, las circunstancias cambiaron en cuanto al orden interno que trató de organizar unas cosas para armonizarse con el Tratado que estaba protegiendo la decisión de la CIDH. Entonces, me parece que el presidente no tuvo en cuenta las nuevas condiciones, y la procuradora tampoco tenía que haber pedido que el presidente ejecutara esa sanción.

ENS: Hay quienes consideran que como quedaron las cosas, ahora los funcionarios en entredicho podrán mantenerse por más tiempo en el cargo hasta que se confirme la sanción por parte del Consejo de Estado. Un asunto que preocupa más cuando son investigados por temas de corrupción. ¿Qué piensa de esto?

JMCH: Creo que la Corte trató de armonizar el Tratado con la Constitución. Ahora, hay un problema adicional que es que el Consejo de Estado dijo que no podía aplicar la norma porque los términos eran inequitativos, no era el mismo término para el funcionario de elección que para otros funcionarios que no son de elección popular. Y hubo una posición del Consejo de Estado, que no sé cómo haya evolucionado.

Pero digamos que, aparentemente, hay un choque de trenes entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues el Consejo de Estado considera que no se puede aplicar porque hay una inequidad en los términos.

¿Punto final?

ENS: ¿Cree que con este fallo queda zanjada la controversia jurídica en cuanto a las facultades disciplinarias de la Procuraduría con relación a los funcionarios de elección popular, o el Congreso tendría que expedir una ley para dejar las cosas más en claro?

JMCH: Creo que el tema quedó resuelto a la luz de la Constitución y del Tratado de Derechos Humanos, en el sentido de que se consiguen las dos posiciones: es que haya intervención de juristas y hay función disciplinaria. Entonces, se logra la combinación a mi juicio acertadamente. 

Queda por ver qué pasa con el juez contencioso administrativo que tiene reparos en cuanto a los términos del procedimiento y en cuanto a su rol, que considera que es inequitativo en los distintos casos que tiene que conocer.