Las leyes estatutarias -de superior jerarquía sobre las demás, y reservadas para ciertas y específicas materias- no estaban previstas en la Constitución de 1886, ni en sus reformas. Fueron establecidas en la Constitución de 1991.
Debemos recordar que tienen, como fin esencial, la regulación de materias trascendentales, que requieren un mayor rigor en su estudio y aprobación, lo que explica que la misma Carta Política plasme requisitos de trámite mucho más exigentes que los contemplados para la legislación ordinaria, a la vez que prevea un control constitucional previo y automático. Se estima que ello garantiza la observancia de los postulados constitucionales básicos y el adecuado desarrollo de los principios inherentes al sistema democrático, participativo y pluralista, a la vez que la previa y completa certidumbre sobre la constitucionalidad del trámite y contenido normativo, desde el comienzo de su vigencia.
Han subrayado la Constitución y la jurisprudencia que tales leyes deben ser aprobadas por mayoría absoluta en ambas cámaras, no por simples mayorías ordinarias. Además, solamente pueden ser tramitadas en el curso de una misma legislatura ordinaria, es decir, su tránsito en las cámaras no puede ser diferido en varios períodos, ni llevado a sesiones extraordinarias. Y están sujetas a control previo de constitucionalidad, según lo disponen los artículos 153 y 241 de la Constitución.
Las materias de las cuales se ocupan las leyes estatutarias son concretamente: los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; los estados de excepción y las garantías para la igualdad electoral.
Para el trámite de leyes alusivas a esos asuntos, dada su trascendencia, la propia Constitución ha reservado el mencionado trámite especial. Nos encontramos, entonces, ante disposiciones de una categoría superior, que no deben estar incluidas en leyes ordinarias. La reserva de ley estatutaria implica un procedimiento más riguroso, pues se quiere asegurar que los temas elevados a ese nivel legislativo hayan sido objeto de especial reflexión, análisis y confrontación por parte de los legisladores, así como de una necesaria ponderación acerca de los contenidos normativos, tanto en cuanto a su conveniencia como en punto de su ajuste a los requerimientos constitucionales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se procura someter tales estatutos a una exigente y reposada discusión democrática y a un control cualificado, debido a su importancia para el Estado Social de Derecho.
Por ejemplo, normas que de alguna manera afectan, limitan o restringen derechos fundamentales o sus garantías, no deben quedar aprobadas siguiendo el trámite ordinario, por simple mayoría o de “pupitrazo”, ni comenzar a regir sin suficiente certeza en torno a su constitucionalidad.
La Corte ha expuesto, en cuanto a la exigibilidad de dicho trámite, que debe tratarse de iniciativas que toquen efectivamente derechos fundamentales, afecten su núcleo esencial, pretendan regularlos integralmente, o impacten de fondo sus elementos estructurales.
Así que el Congreso, para evitar la inconstitucionalidad, debe verificar el contenido del respectivo proyecto, antes de iniciar el trámite.
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