Luego de meses de una investigación realizada por la oficina del control de drogas del Departamento de Justicia de Estados Unidos, se dio la captura de alias “Jesús Santrinch” por, presuntamente, acordar la entrega de 10 toneladas de cocaína a cambio de 15 millones de dólares, hechos por los cuales Estados Unidos solicitó en extradición al miembro del secretariado de las Farc, y quién fuera uno de los negociadores más radicales en la mesa de negociación.
Sin embargo, lo sorprendente de los hechos no es que las Farc sigan dedicadas al narcotráfico, puesto que la no entrega de las rutas de comercio, y el aumento de las disidencias y de las hectáreas de coca sembradas, así lo confirman. Lo dramático de la situación es que Jesús Santrich era (o es) miembro de la Comisión de Seguimiento a la implementación del acuerdo de paz, comisión encargada, no sólo de realizar un “control” al cumplimiento de lo pactado, sino también de revisar y aprobar todas las modificaciones constitucionales que se dieran en el Congreso en el marco de la implementación del acuerdo de La Habana, y que ahora busca eludir los compromisos que él construyó, negoció, y cuya aprobación validó.
Ahora bien, al respecto de la extradición de líder guerrillero, lo primero que debe resaltar es que, de conformidad con la legislación vigente, el artículo 19 transitorio del acto legislativo que dio vida a la JEP, señala que la Jurisdicción Especial para la Paz, sólo tiene competencia para determinar si el delito fue cometido antes o después al 1 primero de diciembre de 2016, razón por la cual, ante la inexistencia de cualquier otra norma que regule la materia, la extradición de Santrich sería un hecho.
Sin embargo, no ocurriría lo mismo si la Corte Constitucional declara exequible la Ley Estatutaria que reglamenta la JEP, en la medida que, la referida norma al reglamentar la extradición le concede amplias facultades a la JEP y su competencia no se limitaría exclusivamente a determinar en qué momento fue cometido el delito, sino que estas facultades se extenderían y la JEP podría decidir no extraditar a Santrich, debido a que no sólo bastará con que el delito haya sido cometido después del 1 de diciembre de 2016 (como es el presente caso), sino que serán los magistrados del Tribunal de Paz, quienes determinen si ese incumplimiento alcanza la gravedad suficiente para que ellos decidan perder su propia competencia.
De manera que, si bien al día de hoy es claro que la competencia de la JEP en el caso de Jesús Santrich se limita únicamente a determinar la fecha de comisión de los hechos por los cuales se le investiga, debemos estar atentos al examen que la Corte Constitucional haga de la Ley Estatutaria que regula esta materia, pues si éstos no advierten el exabrupto que algunos anunciamos se estaba cometiendo en el Congreso ante la inminente aprobación de esta Ley Estatutaria, puede resultar que la Corte termine salvando al miembro del secretariado de las Farc, dejando en manos de la JEP la facultad de decidir además si las actividades de los reincidentes son o no lo suficientemente graves para que las conozca la jurisdicción ordinaria, y así tirando por la borda las sanciones para los reincidente. Ahora, cabe preguntarse, ¿Con qué artimañas jurídicas podría sostenerse esta directa contradicción entre el Acto Legislativo y la Ley estatutaria que regula la JEP?
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