BITÁCORA DE LA COTIDIANIDAD
El “fast track” de la justicia

“Del afán no queda sino el cansancio” enseña la filosofía popular. La frase, tan común y corriente,  viene  a cuento a raíz de la vigencia de la ley 1825 de 2017 “por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”, ¡con el propósito de descongestionar la administración de justicia!

La democracia, en términos de la teoría política, propende por  establecer la eficacia y la eficiencia como requisitos para una justicia confiable y de calidad, de manera que ese ejercicio del poder se haga respetando el presupuesto constitucional de igualdad, principio que quiere decir que todas las personas tienen los mismos derechos y garantías y por esa razón no podrán hacerse distinciones ni discriminaciones en virtud de diferencias de raza, sexo, religión, condición social y de ninguna otra circunstancia que ponga en duda o riesgo la imparcialidad de las autoridades.

En síntesis, la mencionada ley establece diferencias de trámite entre las acciones penales causadas por delitos de cierta gravedad y las originadas en ilícitos menores. Naturalmente que hay que admitir que con respecto a la punibilidad deben existir diferencias en cuanto a la calidad y cantidad de la pena que se debe deducir para “resocializar” al responsable del hecho punible, pero,  en cuanto al proceso de juzgamiento,  debe tenerse presente que para castigar al presunto culpable el ejercicio debe ser idéntico, pues la libertad del ser humando  es la misma y merece el mismo respeto y protección, independientemente de la gravedad del suceso que se supone debe reprimirse.  Esto se deduce de  la presunción de inocencia, garantía que resguarda a todas las personas frente a cualquier  acción estatal que implique menoscabo a su integridad.

Hacer excepciones o discriminaciones en las causas judiciales y, especialmente, en lo que atañe a las normas que regulan la actividad probatoria o la defensa significa una deformidad  con respecto al  mandato constitucional de igualdad.

Para que exista confianza y convicción de que es este un Estado Social de Derecho hay que procurar que no haya  procesos ligeros, trámites de “fast track”,  para juzgar apuradamente a quienes dada su condición social incurren en conductas que en muchos casos, criminológicamente, tiene como causa la situación cultural y económica patrocinada por el sistema.

Para deducir sin tropiezos la consideración que se hace respecto del novedoso procedimiento  para juzgar esas conductas, basta preguntar cuál es la razón que justifica que los procedimientos sean diferentes, dependiendo de la cuantía o daño causado. Por qué no pensar, más bien, que el problema de fondo radica, principalmente, en la adopción de un sistema acusatorio  para el cual el país no estaba preparado ni cultural ni económicamente, acogido para satisfacer exigencias que el imperio hacia e hizo en su momento. Por eso también, desde esta perspectiva, habrá que esforzarse seriamente en revertir la tendencia implícitamente selectiva de la persecución penal hacia los grupos socialmente más vulnerables.