A partir de la Constitución de 1830, expedida por el Congreso Admirable que alcanzara a presidir el Mariscal Sucre, se comienza a introducir un elemento diferenciador del delito común, la sedición. En el año de 1853, con la promulgación de la Constitución de la Nueva Granada, se utiliza por primera vez la expresión delito político para aludir al delito de sedición.
De acuerdo con lo anterior, este concepto continúa desarrollándose en la Constitución de la Confederación Granadina de 1858, que consagra la posibilidad de conceder amnistías e indultos al delito político. Por su parte, en el estatuto constitucional de 1863, cuyo proyecto original fuera presentado por el general Mosquera, se incorpora la noción del derecho de gentes, y ello permitió homologar, según la sentencia C-577 de 2014, “los conceptos de rebelde y de combatiente que provenían del DIH. “
Con el transcurso del tiempo sobrevino la guerra civil de 1884-1885 y el triunfo de las fuerzas gubernamentales le permitió al presidente Núñez imponer la Constitución de 1886 que recogió la experiencia acumulada sobre este tema de las guerras civiles y constituciones que la antecedieron; así mismo, sentó las bases para el tratamiento diferenciado a las conductas constitutivas de delito político respecto del delito común. También se adoptaron las figuras del indulto y la amnistía como instrumentos para encontrar fórmulas de paz.
Como dice Iván Orozco en su libro Combatientes rebeldes y terroristas, “desde el siglo XIX la tradición le había puesto límites a la conexidad y con ello también a la `amnistiabilidad` del delito político mediante la exclusión de los actos de ferocidad y barbarie y más modernamente también los de terrorismo, la conexidad toda fue interpretada…. como un dispositivo de impunidad, contrario al nuevo principio de la no amnistiabilidad y de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y las faltas graves contra el derecho humanitario.”
El proceso constituyente de 1991 le abrió las puertas a grupos desmovilizados como el M-19, el EPL, el PRT y el Quintín Lame y permitió la aplicación previa de indultos y amnistías.
Por otra parte, la sentencia C-456 de 1997 declaró la inconstitucionalidad del artículo 127 del C.P. de 1980 que contemplaba la figura de la “inmunidad” de las muertes ocurridas en combate. Sus responsables adquieren la categoría de victimarios y los miembros de la fuerza pública la de víctimas. Y según el Acuerdo Final de Paz, esta conducta tendrá la categoría de delito político amnistiable e indultable. Por su lado, la ley 599 de 200 mantuvo la definición de delito político que traía el C.P. de 1980.
El Acuerdo Final de Paz retoma la definición de delito político buscando armonizar con el Estatuto de la C.P.I., las conductas que serían o no amnistiables o indultables y los criterios de conexidad, dentro de las cuales se incluirán el narcotráfico, las muertes en combate, el concierto para delinquir y otras conductas delictivas dirigidas a apoyar la rebelión. Esto tendrá que examinarlo con todo rigor la Corte Constitucional después de que se expida la ley respectiva
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