Anulada la elección del Procurador General, entramos en un periodo de interinidad en el Ministerio Público que no debería prolongarse, pues el nominador que es el Senado de la República se encuentra en sesiones y la terna está debidamente integrada. Sin embargo, escuchamos las declaraciones del Presidente del Senado manifestando su duda sobre si el periodo del Procurador es personal o institucional y dando a entender que era prudente que el nuevo funcionario no arrancara hasta enero del próximo año. Con todo respeto es una apreciación completamente equivocada.
Con la controversia suscitada con la elección del anterior Fiscal General, el tema quedó completamente aclarado. El periodo del Fiscal, del Procurador, del Contralor, de los Magistrados de Altas Cortes es personal y no institucional; es decir, si sucede su retiro por renuncia o porque se declare la nulidad de la elección, el reemplazo comienza un nuevo periodo por el tiempo señalado en la Constitución para su duración; no entra a terminar el período frustrado que venía corriendo para su antecesor. Así se le aplicó por decisión del Consejo de Estado al Fiscal Montealegre y nunca se ha aplicado criterio distinto cuando los Magistrados se retiran a mitad de camino; lo mismo debe decirse con el periodo del Procurador. La reforma que institucionalizó los períodos es solo para funcionarios de elección popular.
Así las cosas, nada tiene que esperar el Senado para proceder a la elección y el presidente de la Corporación debe, sin más dilación, agendar en el orden del día el tema para que se proceda a la misma.
Se trata de un asunto de imperativo cumplimiento de acuerdo con la Constitución que no puede soslayarse bajo el pretexto de una discusión que ya no existe. Estamos en septiembre y faltan tres meses para el mes de enero, sin que nada justifique la demora y dejar el cargo en interinidad. Pero además del imperativo cumplimiento de la Constitución procediendo a la elección sin mayor dilación, el Senado debe ser exacto en la ejecución de los demás preceptos constitucionales que la regulan; como que los candidatos no se encuentren en causal de inhabilidad o incompatibilidad. El Acto Legislativo aprobado por el mismo Congreso que ahora encara la elección, conocido como el Equilibrio de Poderes fue claro y preciso en impedir la puerta giratoria para aquellos funcionarios que quieren pasar de un cargo a otro, colocándose en situación de inhabilidad que por ningún motivo puede desatenderse acudiendo también a acomodadas interpretaciones, que más bien rayan con el prevaricato (Artículo 2 del AL 2 del 2015).
Igualmente hay que ser cautelosos en que los candidatos cumplan las condiciones mínimas que señala la Constitución. La Carta fundamental señala que los Procuradores Delegados deben tener las mismas calidades y requisitos de los funcionarios ante los cuales actúan. Por supuesto que el Procurador General también, ante todo por ser su superior y porque a él le corresponde actuar ante esos mismos funcionarios o delegarlo en los suyos. Esos requisitos aparecen claramente señalados en el artículo 232 de la Constitución Nacional: haber ejercido la profesión del derecho por 15 años o haber sido juez o procurador o profesor de derecho por el mismo tiempo. Son normas claras y precisas, que no pueden ser desconocidas al momento de la elección so pena de asumir las consecuencias que acarrea una conducta de un funcionario contraria a la Constitución y a la Ley.
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