La destitución del Alcalde de Riohacha, como medida cautelar, por una investigación disciplinaria que le adelanta la Procuraduría General de la Nación, revivió el debate jurídico sobre las competencias del ente disciplinario para sancionar funcionarios de elección popular.
El Estado colombiano fue condenado por sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el conocido caso Petro, quien fue destituido e inhabilitado por la Procuraduría cuando ejercía como Alcalde de Bogotá, en la conclusión de un proceso disciplinario similar y que según el Pacto de San José, esta destitución solo es posible cuando la toman los jueces y no funcionarios administrativos.
Para atender a la sentencia, se adelantó una reforma que le otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría y se crearon a su interior, los órganos y los cargos para poder atender las nuevas competencias.
La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley que reformó el Código Disciplinario, que confirió funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, para que pudiera sancionar y destituir a funcionarios elegidos popularmente. Según comunicado de la Corte Constitucional, “en los términos del artículo 277.6 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y juzgar disciplinariamente a los funcionarios públicos, incluidos los servidores de elección popular, salvo que gocen de fuero constitucional”.
Sin embargo, agregó que “a su vez, en virtud del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 Superior), se ha entendido que las sanciones disciplinarias contra servidores de elección popular solo pueden imponerse por mandato de un juez de la República, dado que pueden afectar sus derechos políticos”.
Por tanto, advierte el Tribunal Constitucional, que la aplicación de la medida dependerá en adelante de un juez contencioso administrativo.
Como la manifestamos en su momento, lo que debería de haberse hecho era pasar esa competencia de destitución de funcionarios de elección popular, de una vez, a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, especializada para conocer el tema y estructurada para que actúe con independencia y dejar a la Procuraduría únicamente para otras sanciones disciplinarias que no impliquen la destitución.
La reforma es un verdadero exabrupto, otorgando facultades jurisdiccionales a una entidad que no está diseñada por la Constitución para administrar justicia y creando un doble trámite innecesario.
Sin embargo, la reforma está vigente y las autoridades, incluyendo al Presidente de la República, tienen que aplicarla, pues es su deber y por ello juraron defender la Constitución y las leyes de la República. No es discrecional del Presidente cumplir o no la ley, así no esté de acuerdo con ella.
La decisión de la Procuraduría se cumple como medida cautelar y no puede el Presidente, dejar un vacío administrativo, absteniéndose de nombrar un alcalde encargado como es su deber, alegando no estar de acuerdo con las funciones de la Procuraduría y con su determinación. Si no le gusta, que presente una reforma, pero mientras tanto, tiene que acatarla.
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