Ya habíamos señalado que el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante el cual se creó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estipula que, contra las acciones u omisiones de sus órganos, cabrá la acción de tutela
La disposición advierte que, contra providencia de la JEP, el amparo solo será procedente por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa del proveído, por deducirse de su parte resolutiva y si han sido agotados todos los recursos dentro de la misma jurisdicción, siempre a falta de mecanismos idóneos para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.
En caso de violaciones por afectación al debido proceso, la tutela -según la reforma- deberá interponerse ante el Tribunal para la Paz -único competente-, tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.
De conformidad con el precepto, el fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional, pero la decisión sobre si el caso se selecciona será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte y dos de la JEP. El fallo será seleccionado si los cuatro votan a favor de la selección.
Las sentencias de revisión -al tenor de la norma- serán proferidas por la Sala Plena de la Corte, aunque, si ella encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, no podrá “anular, invalidar o dejar sin efecto la decisión impugnada”, ni tampoco excluir los hechos de la competencia de la JEP. La sentencia -prosigue- será remitida al Tribunal para la Paz con el objeto de que éste adopte la decisión que corresponda. No hay lugar a nueva acción de tutela.
Estas reglas, hoy de orden constitucional en cuanto se trata de un Acto Legislativo, están siendo revisadas en forma automática por la Corte Constitucional de manera automática. Fueron establecidas por el procedimiento abreviado (Fast track).
Sobre ellas, desde el plano académico, tenemos reservas:
-Consideramos que modificar las disposiciones constitucionales (Art. 86 C.P.) y las legales correspondientes, podía hacerlo el poder de reforma -el Congreso- mediante Acto Legislativo, pero por el procedimiento ordinario -arts. 375 y concordantes C.P.-. No cabía el procedimiento abreviado o Fast track, por cuanto la regulación de la acción de tutela y, con mayor razón, la restricción a las actuales funciones de la Corte Constitucional, son asuntos que exceden el campo propio del desarrollo e implementación de los acuerdos de paz.
-Pero hay más. Estando de por medio derechos fundamentales, como el debido proceso, el derecho de defensa o el derecho a la prueba, o la imparcialidad de los jueces, todas las personas deben estar en pie de igualdad ante los jueces constitucionales, con miras a la tutela constitucional efectiva. Así que no existe razón válida para que, solamente por tratarse de fallos proferidos por la JEP, los posibles afectados -cuyos derechos básicos les pueden haber sido conculcados o amenazados- deban ver disminuida, recortada o restringida la oportunidad de una acción de tutela examinada por la Corte Constitucional, a diferencia de los procesados por la Justicia ordinaria.
Adicionalmente, no se garantiza verdadera protección, si quien finalmente decide es la propia JEP, jurisdicción que pudo violar o amenazar tales derechos.
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